Apuntes de historia: Historia del derecho en el Próximo Oriente (I)

La aportación de los pueblos que habitaron el POA al mundo del derecho es fundamental para entender la propia historia de la Humanidad. Tenemos bastantes fuentes por las que conocemos su legislación y generalmente se les suele denominar como códigos, pero en realidad no lo son, se les llama así porque son una especie de recopilaciones de leyes de distinto carácter. Para adentrarnos en su análisis, en primer lugar debemos conocer la diferencia entre el derecho consuetudinario y el derecho escrito. El derecho consuetudinario suele ser también denominado como usos o costumbres. Son una de las principales fuentes del derecho y al mismo tiempo normas jurídicas que no están escritas ya que su origen está en los propios orígenes de la sociedad en tanto en cuanto son de uso repetitivo y generalizado y además hay una conciencia de obligatoriedad. Tradicionalmente se ha opuesto a ello el derecho escrito, que es fundamentalmente el sistema jurídico que se establece por escrito y, por lo tanto, con una mayor facilidad de ser modificado. Evidentemente, puesto que estaba escrito, conocemos mucho más sobre el derecho escritor que sobre el derecho consuetudinario del POA, aunque el primero debió estar altamente influenciado por el segundo.

A grandes rasgos, podemos decir que los sistemas legislativos del POA son laicos. Ningún dios los dictó, suelen tener su origen en el rey, en la monarquía como una forma de conciliar la vida en sociedad. Una excepción a esto sería Israel, y también el conjunto de leyes de los faraones. Además, eran generalmente sistemas bastante evolucionados que pretendían la protección de los débiles y monopolizar la venganza como sistema particular del Estado. De hecho, la garantía de estos sistemas legislativos suele ser que la pena es como mucho igual al delito, es decir, la conocida como Ley del Talión. Algo que hoy en día puede parecer un atraso pero que en aquel momento fue un gran avance, el garantizar que la pena nunca superaría al delito. Con pocas matizaciones, todas estas leyes se basan en compilaciones jerárquicas donde para la aplicación de la justicia se requieren, al menos, tres condiciones; el carácter del delito, quién comete el delito y quién lo sufre. Su formulación es sencilla, con prótasis y apódosis, causa y consecuencia. Todos estos códigos tienen un claro carácter patriarcal y contemplan a la mujer como un objeto de derecho, a excepción de las leyes asirias. Asimismo, todas estas leyes tenían como objetivo primordial la búsqueda de la justicia social, tal y como ellos la entendían, y la preservación del orden social establecido, sin excepción.


De todos ellos, el que destaca en primer lugar es el Código de Hammurabi. Una compilación que no aparece de la nada, había toda una tradición legislativa en Mesopotamia de al menos 500 años con textos como los de Entemena (Rey de Lagash, circa 2430 a. E.) que contaba con algunas consideraciones económicas, el «código» de Urakagina (Rey de Lagash, circa 2370 a. E.) con leyes económicas y sociales como los divorcios, entierros, etcétera, el «código» de Eshunna (Rey de Lagash, circa 2355 a. E.) donde se comienza a aplicar la Ley del Talión, el «código» de Gudea (Rey de Lagash, circa 2144 a. E.) con temas de carácter religioso y moral, las leyes de Ur-Nammu (III dinastía de Ur, circa 2110-2050 a. E.) con cuestiones sobre la protección de los débiles. Pues bien, es el Código de Hammurabi el que cierra este ciclo y supone un punto determinante en la Humanidad en cuanto a lo que las leyes se refiere. El imperio de Hammurabi era muy grande y necesitaba estar centralizado para garantizar un mayor control en todo el territorio, de ahí que el propio monarca busque una forma de garantizar una justicia similar en todos sus dominios. Una justicia real, una justicia armónica y homogénea de gran avance técnico. Unas leyes de equidad que, según muchos historiadores, pudieran ser interpretadas también como una herramienta de propaganda. Pues se sabe que fueron redactadas ya al final de su reinado, cuando este era ya mayor y, por lo tanto, se puede considerar como un excelente vehículo para unificar su basto imperio. Sea como fuere, ese concepto de equidad (Misharum) sentó las bases de la legislación posterior del POA y, como hemos comentado, supuso un punto y a parte para la historia de la Humanidad.

El texto está dividido en tres partes; prólogo, cuerpo legislativo y epílogo. Además contempla al menos tres tipos de clase social. Los mushkenum, que no tienen plenitud de derechos pero sí pueden casarse, tener herencia, aunque en materia penal son inferiores a los awilum, los hombres y mujeres libres en su totalidad. Los wardum, que son hombres y mujeres (antum) libres en origen, ya que no se comtemplan a los esclavos de guerra (asiru), pero que por circunstancias de la vida se encuentran en situación de esclavitud. Son sujetos de derecho y están bajo la protección legal del Estado. Se contemplan bastantes situaciones por las que un esclavo puede dejar de serlo. Bien pagando la deuda por la que se convirtió en esclavo, bien si son hijos de esclavo/a y hombre/mujer libre. Y si bien mientras son esclavos están sujetos en una relación de total dependencia de su amo, de ningún modo pueden ser objeto de violencia arbitraria por parte del mismo, puesto que las leyes de Hammurabi los contemplan como hombres libres en potencia. 


En tiempos de Hammurabi se humaniza el código penal, imponiendo multitud de penas multatorias y solo en casos graves se mantiene la pena de muerte o la mutilación. La propiedad siempre ligada a la unidad familiar es el aspecto mejor tratado, con una orientación a los hijos de las viudas principalmente. Se nos describe una familia nuclear y patriarcal, pero con una situación bastante ventajosa para la mujer como sujeto de pleno derecho. El matrimonio persigue dos objetivos; la reproducción y la unificación de los bienes. Hombres y mujeres tienen el mismo derecho a obtener los beneficios del matrimonio así como las deudas contraídas. El mecanismo matrimonial tenía dos fases; en primer lugar los esponsales (teratum) y en segundo lugar la boda efectiva. Lo primero es el acuerdo entre los padres del matrimonio, el intercambio de bienes como compensación, también un regalo del novio a la novia (biblum) y que para darle un carácter oficial se redacta un contrato (rikistum). Por otro lado el divorcio se puede dar principalmente por dos motivos; bien por la esterilidad, bien por el adulterio, en ambos casos siempre femenino. La autoridad patriarcal está presente, pero no es ni mucho menos infinita, ya que se contemplan numerosos derechos sobre los hijos. Del mismo modo, nos encontramos ante una monogamia atemperada, es decir, solo hay una mujer legal pero sí que se contempla el concubinato. También aparecen referencias a la adopción como medidas para perpetuar la familia o una interesante figura denominada naditu(m), que básicamente eran mujeres que podían hacer negocios por cuenta propia por el interés familiar. Por lo tanto, podemos valorar la aportación de este código desde dos puntos de vista; por una parte se mantiene el carácter disuasorio con el endurecimiento de algunas penas, pero por otra parte en tono general se observa una manera inteligente de dirigir el derecho, humanizándolo y siempre con una actitud paternalista de protección al débil. 

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